Responsabilidad tributaria en cadena
Ernesto Eseverri Martínez
¿Puede un responsable solidario asumir deudas tributarias derivadas a un responsable subsidiario?
La situación se plantea cuando, por ejemplo, declarada la insolvencia de una sociedad por deudas tributarias que se derivan hacia su administrador en condición de responsable subsidiario (art. 43,1, letras a) y b) LGT), éste decide enajenar sus bienes patrimoniales obstaculizando la acción administrativa recaudadora, lo que puede convertir al tercero adquirente de tales bienes en responsable solidario del responsable subsidiario por tratarse del presupuesto de hecho del art. 42.2, letra a) LGT, dándose la hipótesis de lo que se ha convenido en denominar coloquialmente “responsabilidad tributaria en cadena”.
Nuestra Ley General Tributaria (art. 41.1) ha configurado al responsable como un deudor posicionado junto al deudor principal, considerando como tal a esos efectos a todos los obligados tributarios enumerados en el art. 35.2 de su texto normativo entre los que no se encuentran los responsables, que quedan recogidos como obligados tributarios –no como “deudores principales”- en su apartado 5. De este modo y, acogiéndonos a un estricto formalismo jurídico, podríamos argumentar que resulta contrario a ley el posicionamiento de un responsable solidario junto a un responsable subsidiario por no concurrir en este último la condición de “deudor principal”, y no es dable considerar que el responsable subsidiario, una vez que se le deriva la acción declarativa de responsabilidad, deba ser considerado como si de deudor principal se tratase. La ley dice lo que dice, y a su mandato debemos sujetarnos.
Sucede sin embargo, que la LGT de 2003 en un afán sistemático, recondujo el supuesto de responsabilidad solidaria por obstrucción a la acción recaudadora de la Administración tributaria, desde su regulación en la fase de embargo del procedimiento ejecutivo (art. 131.5 Ley 230/1963), al ámbito donde se da naturaleza y régimen común al responsable tributario (art. 42.2), de modo que al quedar desterrado de su entorno más propio, la figura queda distorsionada por la razón apuntada. Y lo cierto es, que este responsable solidario por obstrucción a la acción recaudadora de la Administración tributaria, no se configura legalmente por el posicionamiento que pueda guardar con el deudor principal del tributo, sino más bien por su relación con los bienes embargados o susceptibles de serlo. Dicho en otros términos, no se trata de un deudor que se coloque junto al principal para hacer frente al pago de las deudas impagadas por éste, sino que se trata de un deudor que se califica como tal por su relación con los bienes y derechos susceptibles de embargo, ya sea titular de ellos un deudor principal, ya cualquier otro responsable tributario.
Como consecuencia de ello, en primer lugar, la extensión de su responsabilidad queda limitada por el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria; en segundo lugar, el pago de lo adeudado abarca intereses de demora y recargos del período ejecutivo –se entiende, seguido frente al deudor principal o frente al deudor derivado-; y finalmente, las posibilidades de impugnar la acción declarativa de su responsabilidad quedan restringidas al alcance global de la misma, no pudiendo atacar las liquidaciones tributarias de las que trae causa la deuda que se le deriva, con lo cual se le priva de toda posibilidad de examinar y rebatir el contenido del expediente administrativo que ha servido para determinarla, posibilidad a la que sí tiene acceso el “responsable común” conforme ha tenido ocasión de señalarlo el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2018 (recurso de casación 86/2016). Todas estas singulares notas que acompañan a la figura de este responsable solidario del art. 42.2 LGT que no se dan en sus homólogos, permiten sostener que su posición deudora no lo es por la relación que haya podido guardar con el deudor principal –que a la Ley no le preocupa-, sino con los bienes titularidad de este deudor o del deudor derivado, susceptibles de ser perseguidos en expedientes ejecutivos de recaudación.
Y a efectos de su declaración como responsable solidario, es conocida y constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que la aparición de esta modalidad de responsable solidario en el escenario tributario no tiene porqué producirse necesariamente en el curso de un procedimiento de recaudación tributaria, sino que toma cuerpo con el devengo del tributo.
En Auto de 5 de febrero de 2018 (número 746/2018), el Tribunal Supremo ha admitido como cuestión de interés casacional “Determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado responsable subsidiario”. El asunto del que trae causa es, en líneas generales, muy similar al ejemplo planteado al iniciar estas líneas, fundamentando la parte recurrente su posicionamiento jurídico en la imposibilidad legal de que un responsable tributario lo pueda ser por deudas que se hayan derivado a otro responsable conforme a la caracterización del responsable en el art. 41.1 LGT.
Sin ánimo de ejercer de precursor de su futuro pronunciamiento, aventuro que, por la razón en que se fundamenta en recurso, el Tribunal Supremo no va a hallar causa alguna que invalide la declaración de responsabilidad solidaria de quien, con un responsable subsidiario, ha colaborado en el levantamiento de sus bienes evitando la acción administrativa de embargo. Y así lo creo, por los motivos que ya he dejado aquí apuntados, que podrían resumirse en la idea de que nos hallamos ante un responsable solidario “atípico”, alejado de los parámetros que pautan al “responsable común”.
De pronunciarse el Tribunal Supremo confirmando la posición deudora del responsable solidario junto a un responsable subsidiario, no estará distorsionando las categorías jurídicas creadas por el Derecho tributario, sino situándolas en su contexto apropiado, lo que me lleva a pensar que los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT quedaban mejor configurados cuando reposaban al hilo del procedimiento de recaudación ejecutiva, más concretamente de su fase de embargo. Entre otros motivos, porque no termino de estar de acuerdo con el criterio más arriba apuntado, de que estos supuestos de responsabilidad solidaria toman cuerpo con el devengo del tributo. Su momento de vida, a mi entender, se aprecia mejor en el desarrollo de un procedimiento de recaudación tributaria al que, sin duda, sería más lógico remitirse para hacer surgir este supuesto de responsable solidario. Se evitaría así, por ejemplo, la objeción que suscita el art. 41.5 LGT cuando emplaza a los responsables subsidiarios cuando se haya producido previamente la declaración de fallido del deudor principal “y de los responsables solidarios”.
Entiendo por ello, que en casos como éste no se puede hablar de una “responsabilidad en cadena” como se ha pretendido presentar el escenario, porque un tipo de responsabilidad de tales características se produciría cuando de un solo presupuesto de hecho se derivan consecuencias jurídicas que afectan a diversos sujetos, pero en el supuesto analizado existen diferentes presupuestos de hecho que dan origen a diversos casos de responsabilidad tributaria. Hay varios responsables tributarios, pero no encadenados, porque cada uno de ellos obedece al diferente perfil del que la ley les hace depender.
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