Sobre la justicia e igualdad en la contribución al sostenimiento del gasto público del gasto público por determinados contribuyentes y su relación con el disfrute de servicios públicos – Germán Orón Moratal

Por octubre 25, 2019Blog

Sobre la justicia e igualdad en la contribución al sostenimiento del gasto público por determinados contribuyentes y su relación con el disfrute de servicios públicos

Germán Orón Moratal

El anclaje en determinados conceptos, sobre los que el paso del tiempo y también el cambio de las circunstancias sin duda inciden, puede llevar a que se puedan causar vulneraciones del principio de igualdad, y también del de capacidad económica en la contribución al sostenimiento del gasto público, sobre todo si se atiende al hecho de que el gasto público por sí mismo, con su efecto redistributivo, no está resolviendo muchas de las desigualdades existentes o que incluso crecen, pues la “lluvia” del gasto público no impide que se pueda apreciar la existencia de zonas en relación con los servicios públicos que presentan las mismas diferencias que las tierras de regadío y las de secano.

A pesar de la validación por el Tribunal Constitucional de los fines extrafiscales en los tributos, y la previsión en la Ley General Tributaria de que los tributos además de ser medio para obtener recursos para financiar el gasto público, puedan servir para fines de política económica o la realización de principios y fines constitucionales, ello no impide que desde la doctrina se vea con cierta prevención el uso extrafiscal del tributo, esencialmente por la separación del fin típico de los tributos.

En estas reflexiones, pretendo poner de relieve cómo criterios que en un tiempo pudieron ser considerados extrafiscales, e incluso así lo siguen calificando hoy algunos autores, entiendo que hay supuestos en que no debiera ser así por estricta justicia tributaria y financiera, debiendo incidir en la cuantificación de algunos impuestos, bien través del mínimo exento, bien a través de otros elementos de cuantificación, sin que se trate de verdaderos beneficios fiscales, aunque se puedan plasmar técnicamente en bonificaciones o reducciones de tipos de gravamen. Podría, pues, ser este uno de los aspectos que formarían parte del primero de los perfiles de un Derecho Financiero del siglo XXI, que apuntaba ESCRIBANO LÓPEZ, en la segunda edición de La configuración jurídica del deber de contribuir (Lima, 2009), propugnando “un abandono de reticencias puristas mediante la integración de perspectivas que posibiliten un conocimiento más pleno de la realidad que se norma”.

Superado en la segunda mitad del siglo XX que el poder de imperio no podía justificar por sí mismo el deber de contribuir, se acude al principio de capacidad contributiva como fundamento de justicia del tributo, si bien en aquellas Constituciones donde ésta no se contempla expresamente, y también en las que se refleja, para muchos se ve como una concreción del principio de igualdad. La concreción de qué se debía entender por capacidad contributiva, tampoco era pacífica, y sin entrar ahora en las diversas construcciones[1], y por su relación con cuanto expondré, traeré sólo a colación la de F. MAFFEZZONI, quien decía que no podía significar a la vez la manifestación de disfrute de servicios públicos –su posición–, y la capacidad económica de contribuir[2]. Ahora bien, este autor, en otra obra redactada posteriormente[3], aunque publicada con anterioridad (1969), señalaba que por «capacidad contributiva» de un sujeto debemos entender el principio fiscal que requiere la recaudación de ingresos de los contribuyentes de acuerdo con el complejo de sus manifestaciones de riqueza relacionadas con el disfrute de los servicios públicos, y ese complejo de manifestaciones de riqueza lo identificaba con la renta, el patrimonio y otros ingresos[4]. Esto es, admitía que eran las distintas manifestaciones de riqueza que permitían disfrutar en mayor medida de los servicios públicos, lo que justificaba la imposición.

No debe olvidarse que entre las dificultades del concepto de tributo y en concreto de impuesto, como obligación legal y no como contraprestación de nada, se acudía por la ciencia financiera a distinguir entre servicios divisibles (a financiar con tasas, o contribuciones especiales) e indivisibles, que se financiarían con impuestos y otros recursos, negando la existencia de algún beneficio como justificación del impuesto o del deber de contribuir, pues los impuestos se exigen para satisfacer el gasto público. Las circunstancias temporales han llevado a que servicios antes divisibles desde el punto de vista de la financiación, hayan pasado a considerarse indivisibles (ej., acceso a la justicia, como puede contrastarse con la Sentencia 92/2017, de 6 de julio de 2017, y las anteriores 140/2016 y 227/2016; infraestructuras de transporte…), o a la inversa (ej. las oscilaciones en la financiación universitaria por los propios estudiantes).

Para L.V. BERLIRI el problema de la justicia tributaria se presentaba muy claro en sus términos elementales: “¿Con qué criterios y con arreglo a qué principios se debe repartir entre los distintos contribuyentes, según justicia, el gasto de los servicios públicos, cuando el reparto no se atribuya a otro fin que el de cubrir, precisamente, aquel gasto?” Este autor vinculaba los clásicos y típicos índices de riqueza, renta, patrimonio y consumo, respectivamente, a la reproducción de servicios, conservación y disfrute de los mismos[5].

Al margen de la corrección o no del principio del interés sobre el servicio público, como contrapunto al del beneficio, para su teoría de la justicia tributaria, señalaba: “La cuantía de la renta individual y de las diferentes características de las fuentes de donde se obtiene; la cuantía y la composición del patrimonio; la importancia y el tipo de consumo; la composición familiar; la residencia en la ciudad o en el campo, la edad, etcétera, son otras tantas variables a las cuales es fácil ligar la variación del interés individual en la prestación de los distintos servicios públicos o grupos de servicios públicos”[6].

En el último cuarto del siglo XX  se profundizó en España en el concepto del mínimo exento (MARÍN BARNUEVO, CENCERRADO, HERRERA MOLINA, entre otros)[7], para unos expresión también de la ausencia de aptitud para contribuir en tanto no se cubran las necesidad vitales propias (el honeste vivere de ULPIANO), y cuya formulación legal ha ido cambiando con el tiempo, pues desde que su existencia estaba implícita en la inexigibilidad del deber de contribuir en el IRPF si la renta era inferior al escalón de la tarifa a la que ya se aplicaba el tipo de gravamen efectivo, y por tanto no era tenido en cuenta para quien tenía renta superior a ese umbral, ha llegado a aplicarse ya a todo contribuyente con independencia de cuál sea su nivel de renta, siempre que declare, habiendo dejado de ser en la actualidad una minoración de la base imponible.

En 1945, fecha de publicación de la obra de BERLIRI, y para el conjunto de tributos italianos, decía que mientras las funciones del Estado, y las consiguientes necesidades financieras, han aumentado muy por encima de cualquier previsión en el curso de los últimos cincuenta años, el mecanismo tributario todavía es sustancialmente el diseñado hace setenta y cinco años (pág. 260). Cabe recordar que fue a finales del siglo XIX cuando se inicia la tendencia para implantar impuestos personales, acompañando o sustituyendo en algunos casos a la imposición real.

En efecto, las necesidades financieras, si en 1945 ya habían crecido, qué decir de finales del siglo o de este en el que estamos, habiéndose apuntado muchas de las causas y las consecuencias de las nuevas formas de vida por J. O’CONNOR en su libro La crisis fiscal del Estado, publicado en 1973 y traducido al español en 1981.

En España, con el Estado de Derecho constituido en 1978 y el inicio del camino hacia el Estado del bienestar, puede apreciarse el incremento de gastos comparando los sucesivos Presupuestos Generales del Estado (infraestructuras, generalización de la sanidad, y educación entre otros gastos que crecieron considerablemente[8]).

Hubo un tiempo en que la diferencia principal entre unas ciudades y otras era el número de habitantes, pues desde el punto de vista de los servicios públicos eran prácticamente los mismos en cualquier lugar (defensa nacional, orden público, equipamiento primario, comunicaciones), y en que las infraestructuras (carreteras o ferrocarril) eran para facilitar la comunicación entre las poblaciones por las que se construían, algo que sigue manteniéndose en otros países, como Alemania, por ejemplo. En España, últimamente se piensa más en facilitar la comunicación en línea recta si es posible entre los puntos de inicio y fin.

En 1895, señalaba SELIGMAN que “si la historia de la imposición enseña una lección es la lección de que todo cauce social y moral es resultado de un lento proceso, y que mientras los sistemas fiscales se modifican continuamente desarrollando ideales éticos, estos mismos ideales dependen para su realización de las fuerzas económicas que están transformando continuamente la faz de la sociedad humana”[9]. En ese proceso temporal, el crecimiento de los servicios públicos, con su desigualdad, no tanto en la calidad, sino en su existencia o inexistencia territorial, no ha de ser irrelevante para el sistema tributario.

En la actualidad, mantener sin matices la renta, el patrimonio y el consumo, como los únicos índices indicativos de capacidad económica para contribuir al sostenimiento del gasto público, entiendo que significa quedar anclados en unos conceptos que pueden provocar la existencia de discriminaciones injustificadas entre contribuyentes que presenten idénticas magnitudes de renta, o de patrimonio, pues la dificultad, complejidad o imposibilidad de acceder a determinados servicios, incluso básicos, y por tanto de su no disfrute, más que del disfrute de los mismos, incide en la aptitud de contribuir.

Tradicionalmente, cuando se han establecido diferencias de tributación entre contribuyentes que presentan idénticos o similares niveles de renta o patrimonio, se ha justificado por la concurrencia de circunstancias constitucionalmente amparadas para la discriminación, excepcionando el principio de generalidad y reconduciéndose en la mayoría de los casos a razones de extrafiscalidad o política económica, por separarse de la igual tributación ante igual capacidad.

En la obra citada de O’CONNOR, señalaba la existencia de un elemento ideológico en la teoría de la tributación que está basado en la capacidad contributiva, pues para él “La premisa oculta de este principio es que los beneficios de los gastos estatales repercuten más o menos por igual en cada contribuyente” (pág. 252), y dicha premisa para él es falsa.

Sin duda, los tributos se exigen para financiar gastos públicos, y no todos estos se concretan en servicios públicos, como son políticas de estabilización, redistribución o ciertos intervencionismos, y en concreto los impuestos se exigen por presupuestos de hecho que nada tienen que ver en su formulación con actividades administrativas, pero sin duda su recaudación se destina a sufragar las distintas actividades de los poderes públicos[10].

Dado el nivel alcanzado desde hace años en la prestación de servicios públicos, esencialmente “gratuitos” (aunque financiados con cargo al presupuesto de gastos por todos los ciudadanos), pero no sólo, incluso si nos ceñimos únicamente a los calificados como servicios públicos fundamentales (educación, sanidad y protección social, que llegan a alcanzar el 60% del gasto[11]), es una ilusión pensar que todos ellos se prestan en iguales condiciones, ni tan siquiera en su nivel básico en todo el territorio nacional o autonómico, pues en realidad los estudios y estadísticas se realizan acumulando los datos de territorios autonómicos o provinciales, y dentro de ellos hay muchos casos con diferencias más que sustanciales.

Del mismo modo que se ha producido un incremento de la ganadería intensiva, con graves consecuencias ambientales frente a la extensiva, la concentración residencial en grandes ciudades y las migraciones hacia las grandes urbes, ponen de relieve que las condiciones de acceso a los servicios educativos y sanitarios son bien distintas según el lugar donde se encuentre la persona. También aquí la mayoría prevalece sobre la minoría. Sobre ello ha incidido también el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo en un estudio sobre tendencias demográficas en la UE[12], refiriendo causas vinculadas tanto con servicios públicos como privados, en definitiva a las deficientes condiciones de vida (menos educación local u oportunidades de trabajo, dificultades para acceder a servicios públicos o servicios de transporte, cobertura de salud inadecuada o falta de espacios culturales / actividades de ocio).

Si ponemos atención en comunicaciones, más allá de los lugares en que es prácticamente imposible acceder a conexiones de datos o internet, en las infraestructuras de carreteras o ferrocarril se prioriza la conexión entre grandes urbes, en definitiva para “ahorrar tiempo”        –como si éste pudiera atesorarse o aprehenderse, y no fuese fugaz–, o “llegar antes”, lógicamente quienes se mueven o desplazan entre ellas (el resto ya ni los ve pasar), y puedan emplear o “perder” el tiempo en otra finalidad o actividad distinta del simple desplazamiento. Otra diferencia se ve también en la reducción del número de días para el servicio de entrega de correspondencia en muchas poblaciones, avalado recientemente por la AIREF[13].

La limitación de recursos y su justa asignación, también con criterios de eficiencia y economía validan esas actuaciones de los poderes públicos, pero lo que no puede ignorarse es que para su financiación contribuyen en igual medida todos los ciudadanos que tienen equivalente capacidad económica (esencialmente renta y patrimonio), pero no todos están en la mismas condiciones de acceder a muchos de los servicios públicos, pues en ocasiones no es sólo la existencia de un mayor coste económico (traslados por ingresos hospitalarios, alojamiento y atención por familiares, por ej.), sino que el coste puede ser la propia vida por la demora en recibir la asistencia sanitaria. Si en una sociedad como la actual, tan alejada de la economía de subsistencia, es difícil que una familia media pueda satisfacer por sí sola sus propias necesidades, cuando esa familia reside en determinadas zonas rurales, más que difícil, es imposible.

Que el monte esté cuidado, que haya vida y no solo digna en zonas rurales, que lo ríos y sus cauces estén en condiciones, sin duda que pueden ser fines extrafiscales, pero que según dónde se resida no se tenga en cuenta las posibilidades y condiciones de acceso a servicios públicos, es algo que incide en la riqueza de los ciudadanos, y por ende de los contribuyentes, pues sin duda la renta disponible para unos y otros no acaba siendo la misma, y por ello, creo que la premisa de MAFFEZZONI de que la capacidad contributiva no podía significar a la vez la manifestación de disfrute de servicios públicos  y la capacidad económica de contribuir, en la actualidad debe ser reformulada, pues la aptitud para contribuir viene de las manifestaciones de riqueza, pero las posibilidades de disfrute de los servicios en el siglo actual han de poder incidir en la medida de la aptitud para contribuir. Porque ciertamente los servicios públicos actuales, poco tienen que ver con los de hace 50 años.

Es de justicia que ello sea relevante, bien en la configuración del mínimo exento en la imposición sobre la renta y en la personal sobre el patrimonio[14], bien en la cuantificación de la cuota, de modo semejante a como desde la Ley de 30 de diciembre de 1944, y regímenes posteriores hasta la actualidad viene ocurriendo en Ceuta y Melilla, aunque sin duda en ello no sólo incide la variable de los servicios públicos, pero no es ajena, puesto que expresamente se menciona la incidencia en las actividades económicas. Y no debe verse como un beneficio fiscal, sino como la justa contribución al sostenimiento del gasto público.

En consecuencia, entiendo que ante el problema que cada vez con mayor intensidad se está poniendo de relieve con la llamada España “vacía o vaciada”, y que no es exclusiva de nuestro territorio, no hay que acudir a razones extrafiscales para modelar la carga tributaria[15], no debe vincularse a una excepción al principio de generalidad, ni a la prohibición de ayudas de Estado, del mismo modo que el mínimo exento tributario no debe guardar relación excluyente con una eventual renta mínima (cuestión ampliamente debatida en la doctrina alemana). Se trata de que las personas físicas, esencialmente en la medición de su contribución al sostenimiento del gasto público en los impuestos sobre la renta y el patrimonio, puedan ver reflejada su situación de desventaja en la que se encuentran (y que el gasto público no impide) respecto de otros que disponen de un acceso directo e inmediato a servicios públicos, pues ante igual riqueza la renta disponible de los primeros es inferior a la de los segundos. Su capacidad contributiva no es la misma, y por tanto el tributo debiera ser distinto[16], puesto que en definitiva son desiguales.

La diferente situación para acceder a servicios privados de movilidad, ocio, comercio, financieros, etcétera, sin duda generan unos costes e inconvenientes, que debe asumir el ciudadano, pero los servicios públicos que él mismo contribuye a financiar, cuando su acceso es complejo, complicado o difícil, debe ser trascendente a la hora de medir su contribución al gasto público. Se trata de personas físicas, no jurídicas. Y es una cuestión de justicia financiera, pues si como dice MOSCHETTI, es capacidad contributiva la capacidad económica considerada idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución[17], en los aquí reseñados, esa capacidad o fuerza económica es claramente menor.

Lógicamente ello requiere de unos estudios cuantitativos y econométricos para que no sea arbitraria la formulación legal, acotando los territorios a los que proceda la correspondiente aplicación de la norma, y más estrictamente a las personas que efectivamente residan en ellos y allí tengan su fuente principal de renta. Si para evitar o reducir la despoblación se quieren adoptar otras políticas activas de gasto por las distintas Administraciones (de gasto son las únicas posibles para entidades locales), y de ello pueden ser ejemplo acciones ejecutadas en relación con Fondos Europeos, o ayudas a zonas de baja densidad de población o ultraperiféricas[18], nos encontramos en otro ámbito, distinto de la aptitud para contribuir, e insisto en que en el momento temporal en que estamos, el disfrute de servicios públicos, frente a las dificultades para ello, debe ser un elemento a tener en cuenta a la hora de gravar presupuestos de hecho indicativos de riqueza, y en concreto las dificultades de acceso a los mismos (donde no hay escuela, no hay médico, no hay transporte público, como supuestos más significativos, ni los tienen próximos).

En esa línea, aunque como medidas de política económica y fines extrafiscales se han planteado en el Informe citado de SSPA, aportando propuestas efectuadas en Australia[19] para atender también a los problemas que se dan en zonas alejadas de los servicios publicos normalizados, y que para acceder a ellos deben asumir considerables sobrecostes.

En consecuencia, la residencia en lugares legalmente determinados por las razones apuntadas, debiera ser relevante para cuantificar el impuesto personal sobre la renta y sobre el patrimonio, siempre y sólo sobre personas físicas, sobre rentas generadas en dichos lugares y bienes allí localizados. En el IBI no sería necesaria por estar reflejado en el valor catastral de los inmuebles. Quizás también fuera pertinente la previsión en la imposición sobre vehículos.

Ahora bien, a la vista de que cada vez es mayor el número de ciudadanos que parecen vivir contrarreloj, también es posible que dentro de unos años, no necesariamente muchos, desde la perspectiva y convicción de que el tiempo es oro, con la monitorización a través de las tecnologías de la información y comunicación, pueda saberse la concreta aplicación del tiempo que cada persona le dé, y en función de la sinrazón que en ese momento temporal sea predominante, y para impuestos obviamente periódicos resultado de una ficción legal (al no poder esperar al fallecimiento del obligado), podría considerarse como un índice de riqueza el tiempo destinado a no trabajar, o dolce far niente, el tiempo “ahorrado”, el “ganado”, “el dejado pasar”, etcétera, a saber! Pues las cosas fundamentales suceden a medida que pasa el tiempo, y así lo interpretaba Sam, a petición de Ilsa, en Casablanca. Para otros, en cambio, la riqueza, como activo intangible, serán los recuerdos, pues no otra cosa es la búsqueda del tiempo perdido, como magistralmente, y sin prisas, describió Marcel Proust.

 

 

[1] De ello me ocupé sumariamente en “Notas sobre el concepto de tributo y el deber constitucional de contribuir”, en la obra colectiva El sistema económico en la Constitución española, XV Jornadas de Estudio de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, vol. II, Ministerio de Justicia, S.G.T., 1994, pág. 1589ss.

[2] Il principio di capacità contributiva nel Diritto Finanziario, UTET, 1970, pág. 12.

[3] Así se desprende de la nota 22 y otras de Profili di una teoria giuridica generale dell’imposta, Giuffrè Editore, 1969, pág. 22.

[4] No incluía el consumo como manifestación de riqueza, aunque el IVA lo relacionaba entre los otros ingresos, pág. 175ss de Il principio… y pág. 53-54 de Profili…

[5] El impuesto justo, IEF, 1986, pág. 45 y ss, traducido por Vicente-Arche Domingo.

[6] Ob. Cit. Pág. 90-91.

[7] Cuestión sobre la que la doctrina italiana y alemana habían llevado a cabo relevantes reflexiones, tomadas en cuenta por la doctrina española. Así por ej., en la citada La Giusta imposta, se dedica un apartado al problema del mínimo imponible, pág. 249 ss de la obra en español.

[8] En 1978 el presupuesto de gastos fue de un billón cuatrocientos treinta y tres mil millones de pesetas; en 1988 de ocho billones seiscientos veinticuatro mil seiscientos cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil pesetas; en 2001 casi 36 billones de pesetas y en euros más de doscientos quince mil doscientos diecinueve millones; en 2008 trescientos catorce mil trescientos veintidós millones doscientos sesenta y seis mil novecientos diez euros y en 2018 trescientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve millones veintisiete mil ochocientos sesenta.

[9]  “El desarrollo de la imposición”, en HPE, nº 13, 1971, pág. 162, traducción del capítulo I de Essays in Taxation, 1895.

[10] T.ROSEMBUJ, desacertadamente en mi opinión, ha querido reivindicar la conexión entre el hecho imponible de los impuestos y los gastos públicos, al señalar que “No resulta aceptable, entonces, desvincular en términos absolutos el hecho imponible del impuesto de la actividad del ente público impositor, o, peor aún, afirmar que se caracteriza por la ausencia de actuación administrativa. Dicho en otros términos, si el impuesto no se confronta con el disfrute del bien colectivo, no hay motivo alguno que le sirva de fundamento. Sería un impuesto inicuo, irracional”, en “El impuesto como disfrute de bienes colectivos”, El fisco, nº 154,2009. El hecho imponible sí está desvinculado, lo que no lo está es contribución que genera, pues se exige precisamente para cubrir los gastos públicos.

[11] Servicios públicos, diferencias territoriales e igualdad de oportunidades, FBBVA, Dir. F. PÉREZ GARCÍA, 2015

[12] https://ec.europa.eu/regional_policy/en/newsroom/news/2019/01/31-01-2019-demographic-trends-in-eu-regions

[13] https://www.airef.es/wp-content/uploads/2019/07/ESTUDIOSR7/Version-pu%CC%81blica-final-PROYECTO-7.pdf

[14] Para MANZONI, I., Il principio della capacità contributiva nell’ordinamento costituzionale italiano, Giappicheli, Torino, 1965, pág. 80, proponía que en la cuantificación del mínimo exento se tuviera en cuenta también el nivel de Servicios públicos ofrecidos a los ciudadanos, si bien para que la provisión de esos servicios con cargo a la colectividad no fuese computada de nuevo como si fuese cubierta por el propio contribuyente. También el Tribunal Constitucional alemán, como ha sintetizado CENCERRADO MILLÁN, la determinación cuantitativa del mínimo, debe efectuarse teniendo en cuenta el nivel de prestaciones sociales concedido por la legislación alemana, en El mínimo exento en el sistema tributario español, Marcial Pons, Madrid, 1999, pág. 55.

[15] En el Informe de enero de 2019, Una fiscalidad diferenciada para el progreso de los territorios despoblados en España, promovido por SSPA (Áreas escasamente pobladas del sur de Europa), y coordinado por J.A. HERCE, (accesible en http://sspa-network.eu/wp-content/uploads/Una-fiscalidad-diferenciada-para-el-progreso_SSPA.pdf) se reconduce a criterios extrafiscales, y aunque proponen distintas posibilidades de exenciones, bonificaciones o reducciones, afirman  que “la propuesta de referencia no tendría cabida en el texto de la CE, porque, y sin entrar en más detalles, supondría un trato fiscal desigual en función de la residencia o ubicación, por lo que devendría inconstitucional” (pág. 32). También califican de contrario a la Constitución el régimen fiscal de Ceuta y Melilla, pág. 34. Para  Morón Pérez, él régimen general de Ceuta y Melilla, puede ser conforme a Derecho por formar su previsión parte del bloque de constitucionalidad, aunque consideraba que podían ser ayudas del Estado las previsiones en relación con el IS y el IRPF, en “El Régimen Fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: presente y futuro”, en CT, 121, 2006, y también apuntaba que “sería necesario realizar estudios econométricos que determinaran la incidencia que las actuales bonificaciones tienen sobre el desarrollo regional y, sobre todo, en qué medida compensan los costes adicionales que las empresas ceutíes y melillenses han de soportar por su peculiar situación geosocial”, pág. 96.

[16] Es clásica la afirmación de GRIZIOTTI de que ante la misma capacidad contributiva, todos los que tienen interés en los gastos públicos, han de soportar el mismo tributo, sin privilegios de cualquier naturaleza. Saggi sul rinnovamento dello studio della scienza delle finanze e del diritto finanziario, Giuffrè, Milano, 1953, pág. 365. No obstante, en el Siglo XXI el nivel de servicios públicos que alcanza a una gran mayoría, pero no a determinadas y determinables minorías territorialmente localizadas, su capacidad de pago no puede ser la misma.

[17] “Orientaciones generales de la capacidad económica”, en Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública, Vol. 53, Nº 269, 2003, pág. 535.

[18] En el Reglamento (UE) n °651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, se excluyen del régimen de Ayudas de Estado varias relacionadas con transportes, funcionamiento, y en algunos casos se tratan conjuntamente con las Ceuta y Melilla.

[19] Kettlewell y Yerokhin (2017). Area‐specific subsidies and population dynamics: Evidence from the Australian zone tax offset. Papers in Regional Science. November 2017. https://www.researchgate.net/publication/321379178_Areaspecific_subsidies_and_population_dynamics_Evidence_from_the_Australian _zone_tax_offset

Deja un comentario