Un apunte sobre la imposición de la riqueza en la era (post) COVID-19

Por junio 1, 2020Blog

Un apunte sobre la imposición de la riqueza en la era (post)

COVID-19

Aurora Ribes Ribes

La propuesta formulada por los economistas Zucman, Saez y Landais[1] acerca de la creación de un impuesto temporal a nivel europeo sobre las grandes fortunas, para hacer frente a la crisis derivada del coronavirus, ha devuelto a primera línea de debate la necesaria reforma de la imposición patrimonial.

Así ha sucedido en EEUU, donde los legisladores y académicos[2] están considerando desde hace tiempo la posibilidad de un impuesto federal sobre la riqueza. No en vano, dos de los candidatos demócratas en las primarias norteamericanas (Elizabeth Warren y Bernie Sanders -ya retirados-) incluían en sus programas reformas sobre la imposición de la riqueza como pieza fundamental de sus campañas y, en concreto, el establecimiento de un impuesto sobre los patrimonios más elevados (en el caso de Warren, los superiores a 50 millones; y en el de Sanders, los que excedan de 32 millones de dólares).

También en Reino Unido[3] se aboga por una profunda reforma de la imposición patrimonial, e incluso en Alemania, cuyo Tribunal Constitucional suprimió el Impuesto sobre el patrimonio en 1995, se debaten desde 2013 propuestas de reinstauración del mismo, concebidas algunas de ellas en relación con situaciones excepcionales, que podrían encontrar cierto paralelismo con la crisis económica post COVID-19.

La discusión ha cobrado protagonismo, igualmente, en España, donde más que apuntarse hacia una necesaria reforma de la imposición patrimonial en su conjunto -que en mi opinión sería lo deseable-, la atención se ha focalizado en un hipotético Impuesto sobre las grandes fortunas, a raíz del anuncio y posterior presentación de tal propuesta por parte de la coalición Unidas Podemos en la Comisión parlamentaria para la Reconstrucción Económica y Social el 14 de mayo de 2020.

Básicamente, la nueva figura tributaria, que sustituiría al actual Impuesto sobre el patrimonio, tendría carácter temporal y gravaría los patrimonios netos superiores al millón de euros; la vivienda habitual estaría exenta hasta 400.000 €; se suprimirían buena parte de los supuestos actualmente exentos; y se aplicarían tipos de gravamen progresivos: 2% hasta 10 millones; 2,5% entre 10 y 50 millones; 3% entre 50 y 100 millones, y 3,5% a partir de 100 millones. En principio, no se concedería facultad normativa alguna a las Comunidades Autónomas.

Desde mi punto de vista, la aproximación a esta temática no puede efectuarse mediante una única pregunta, de respuesta también unívoca -¿Impuesto sobre el patrimonio/grandes fortunas? Sí/no-, sino que requiere tener en cuenta la configuración general del sistema tributario en cada Estado y, a su vez, la concreta estructura proyectada para un eventual Impuesto sobre las grandes fortunas. Precisamente por eso, muchas de las experiencias internacionales -es sabido que en la UE solo se aplica el IP en Holanda y en España; ampliándose a Noruega y Suiza, si hablamos del contexto europeo- no resultan extrapolables a la realidad tributaria de nuestro país.

Centrándonos en el citado Impuesto sobre las grandes fortunas[4], un posicionamiento a favor o en contra exigiría, a mi modo de ver, reflexionar previamente sobre algunos aspectos esenciales. El primero sería dilucidar si existe o no fundamento para un impuesto sobre el patrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, en este punto se considera mayoritariamente que la titularidad de un patrimonio constituye una manifestación de capacidad económica/contributiva en sí misma -con independencia de que ese patrimonio provenga del ahorro o de rentas ya gravadas en el IRPF-, de lo que se colige su sujeción a gravamen, con base en los artículos 31.1, 128 y 131 CE.

El segundo aspecto clave exige que nos planteemos el diseño de la imposición patrimonial en España, integrada por el Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el Impuesto sobre sucesiones y donaciones y el propio Impuesto sobre el patrimonio, al margen de otros gravámenes que recaen sobre la titularidad de bienes concretos. Solo un análisis global, con la consiguiente reflexión sobre el modelo de imposición patrimonial que se considera acorde con el texto constitucional, nos permitirá pergeñar una reforma integral del sistema, en la que podría tener cabida un Impuesto sobre las grandes fortunas, siempre en sustitución del actual IP, que tantas críticas ha concitado.

Situados en tal escenario -y omitiendo aquí cualquier referencia al ITPAJD e ISD, dada la brevedad de este post-, las características de dicho Impuesto sobre las grandes fortunas, con vistas a alcanzar los objetivos alojados en la CE, deberían seguir las líneas siguientes, partiendo del denostado IP en vigor: reducción de beneficios fiscales y ensanchamiento de la base imponible, dado que de esta manera se incrementaría su potencial recaudatorio y, por ende, se cumpliría eficazmente la finalidad redistributiva que se le asigna a este impuesto; aumento del mínimo exento, evitando así que el gravamen recaiga sobre las clases medias; reforma de las reglas de valoración de los bienes y derechos, con aproximación al valor de mercado; escala de tipos de gravamen progresivos, que evite la concentración de riqueza en determinados estratos de la sociedad, gravándose de forma más que proporcional a los patrimonios más elevados; y, reversión de la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas de régimen común, para evitar un ejercicio de competencia fiscal a la baja.

La solución, como ya habrá vislumbrado el lector, no es empero tan sencilla, ni está exenta de inconvenientes. Por una parte, resulta evidente que la propuesta de un Impuesto sobre las grandes fortunas, en los estrictos términos formulados por Unidas Podemos, dista bastante de la realidad por lo que respecta al horizonte recaudatorio, fijado en el 1% del PIB. La situación de EEUU no es comparable, pues allí la riqueza está mucho más concentrada (el propio Thomas Piketty considera que la fiscalidad francesa -donde hasta 2018 se aplicó un gravamen similar- es menos progresiva que la de EEUU aunque la desigualdad, eso sí, es menor en Francia); tampoco la experiencia suiza nos sirve de modelo, pues aunque allí la riqueza está menos concentrada, el impuesto equivalente afecta a la generalidad de la población. Y en relación con Holanda y Noruega, baste señalar que la recaudación efectiva es muy inferior a la previsión de la coalición española.

Desde sectores económicos se apunta, asimismo, que un impuesto de estas características desincentivaría la inversión y favorecería la deslocalización de residencias, fomentando la huida de capitales, lo que a la postre redundaría negativamente en la recaudación global, con claro perjuicio en el presupuesto.

No compete a los académicos, sino al legislador, tomar la decisión sobre la instauración o no de un Impuesto sobre las grandes fortunas. La pandemia del COVID-19 ha provocado una crisis global que tendrá repercusiones económicas graves a corto y largo plazo, como consecuencia de la merma de ingresos públicos y de la necesidad de un mayor gasto público. Urge, pues, adoptar decisiones, ante la preocupante situación de la sostenibilidad de las finanzas públicas -se prevé que la Deuda pública supere a final de año el 115% del PIB-. Sin embargo, tal decisión no debería tomarse, a mi juicio, como un acto aislado, sino teniendo presente la situación actual de la imposición patrimonial en España, que demanda una necesaria reforma. Los principios de justicia tributaria y de no confiscatoriedad adquieren en este marco un valor fundamental en aras al diseño de la nueva imposición patrimonial y, en definitiva, en pro de la coherencia y equidad del sistema tributario en su conjunto. El debate, pues, queda abierto.

 

[1] Zucman, G., Saez, E. y Landais, C.: “A progressive European wealth tax to fund the European COVID response”, en VOX CEPR Policy Portal, 03 April 2020.

[2]   Brooks, J.R. y Gamage, D.: “Why a wealth tax is definitely constitutional?”, 09 January 2020; Oh, J. y Zolt, E.: “Wealth tax design: lessons from estate tax avoidance”, UCLA School of Law, Law & Economics Research Paper No.20-01, 27 January 2020; Glogower, A.: “A Constitutional Wealth Tax”, en Michigan Law Review nº 118, 2020.

[3] Roberts, C., Blakeley, G. y Murphy, L.: “A wealth of difference: reforming the taxation of wealth”, IPPR Commission on Economic Justice, 2018.

[4] La propuesta no es novedosa, pues en la doctrina española ya hubo autores que abogaron por este impuesto: Cazorla Prieto, L.Mª.: “Los llamados impuestos sobre los ricos”, en Revista Española de Derecho Financiero nº 154, 2012, pp.25-44; y, García de Pablos, J.F.: “Hacia un Impuesto sobre el patrimonio de las grandes fortunas”, en Tribuna Fiscal nº 259, 2012, pp.28-37; y, “La reforma de la imposición patrimonial en España”, en Revista Aranzadi Doctrinal nº 11, 2014 [BIB 2015\55].

 

2 Comentarios

  • Mercedes Ruiz Garijo dice:

    Fantástica intervención, Aurora!!!

    Resulta muy conveniente tu post, acerca de la necesidad de realizar un debate sosegado sobre el impuesto sobre las grandes fortunas en un momento como el que actualmente vivimos.

    Como bien indicas, la propuesta legislativa nos enfrenta, nuevamente, a la necesidad de reformar la imposición patrimonial tanto a nivel estatal como a nivel municipal (IBI, IIVTNU) y autonómico (reversión de las competencias cedidas) . También convendría repensar si es preferible idear un nuevo impuesto o si sería mejor aprovechar el ya existente y denostado Impuesto sobre el Patrimonio.

    Como figura aislada yo también comparto tus reflexiones. Creo que hay muchos elementos que invitan a mantener las dudas acerca de su eficacia recaudatoria y redistributiva. Ni siquiera se trata de una propuesta novedosa por mucho que quiera vincularse a la reconstrucción social y económica en la era post-COVID (su vinculación a épocas de crisis ya se produjo en el contexto de la Gran Recesión cuando sólo un territorio – Guipúzcoa-, hizo el equilibrismo con un impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas en 2012 que, creo recordar, apenas resistió un lustro).

    Pero, en mi opinión, la reforma fiscal deseada no solamente debería afectar a la imposición patrimonial sino también a la imposición sobre la renta e, incluso, a los impuestos sobre el consumo, debiendo hacer frente al actual cubo de Rubik en el que, como consecuencia de la inercia y de la dejadez legislativa, se ha convertido el sistema tributario español.

    En fin, comparto contigo que la denominada reconstrucción económica y social requeriría de un planteamiento global acerca del sistema impositivo que tenemos y del sistema tributario que necesitamos. La academia tributarista lleva muchos años advirtiendo de las dolencias y virus (previos al COVID-19) de los que adolece nuestro sistema tributario, no solamente desde un punto de vista sustantivo sino también formal (la declaración de Granada de 2018 fue en esta línea) y de la continua vulneración de los principios del artículo 31 de la Constitución Española y de otros no menos importantes, como el de seguridad jurídica.

    El diagnóstico está hecho.

  • Elizabeth Gil dice:

    Enhorabuena, Aurora. Interesante post

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